Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 165

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 165. Corresponde a la Secretaría el registro de los vehículos con residencia en el Estado, la expedición de tarjeta y placas de circulación correspondientes, previo pago de los derechos.

Se considera como constancia de registro de un vehículo las placas de circulación y demás documentación expedida por la Secretaría, relativa al registro vehicular, la cual es propiedad del Gobierno del Estado y la persona propietaria del vehículo se considera depositaria de las placas y tarjeta de circulación.

Cuando por causas imputables a la Secretaría, no se expida en el momento de realizar el pago de derechos los documentos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, la Secretaría expedirá sin demora y sin costo alguno un permiso provisional para circular en todas las modalidades, el cual tendrá vigencia hasta en tanto se entregue la documentación faltante.

En caso de errores en la expedición de licencias de conducir, tarjeta o placas de circulación, por parte de la Secretaria; el contribuyente de manera gratuita, podrá solicitar la reposición en un plazo máximo de treinta días naturales, previa entrega de la placa o documento del que se aduce la falta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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