Artículo 176. La Secretaría está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir, a través de, o por conducto de o en coordinación con la Dirección General de la Policía Vial Estatal por las siguientes causas:
I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;
V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente;
VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, y
VII. Cuando la persona responsable cause un accidente de tránsito bajo los influjos de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, y que por este hecho ocasione lesiones de carácter permanente o la muerte de la y/o las personas.
Dicha cancelación se realizará sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan al conductor.
(Artículo reformado mediante decreto número 1526, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta sección del 29 de agosto del 2020)