Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 178

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 178. A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes casos:

I. Si el permiso o licencia para conducir está suspendida o cancelada;

II. Cuando la Secretaría compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacitad mental o física que le impida conducir vehículos motorizados y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado;

Entendiendo que, en caso de discapacidad física, la movilidad en vehículos motorizados podría superarse con adaptaciones de diversa índole que permitan conducirles de forma segura y eficiente. La incapacidad mental sólo podrá avalarse por autoridad facultada para ello;

III. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente;

IV.Cuando le haya sido cancelado un permiso especial o concesión por causas imputables a su persona, y

V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa. Decreto 634 Página 70

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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