Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 204

TÍTULO SÉPTIMO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 204. Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en su Reglamento y las normas técnicas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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