Artículo 207. Además de las obligaciones contenidas en la presente Ley, los prestadores del servicio de transporte tendrán las siguientes:
I. Cumplir con las estipulaciones que para la ejecución de los servicios de transporte señalen el título de concesión o el permiso;
II. Cumplir con los planes de operación, emitidos por la Secretaría para el servicio público de transporte colectivo;
III. Abstenerse de realizar acciones de competencia desleal en el servicio;
IV. Contar con los seguros para la protección de usuarios y su carga, en los términos que esta Ley y su Reglamento establecen;
V. Coadyuvar con las autoridades en el cuidado y conservación de las vías públicas por las que transiten;
VI. Responder por las faltas e infracciones en que incurran;
VII. Responder solidariamente por las faltas e infracciones cometidas por sus conductores;
VIII. Informar a la Secretaría en caso de haber sufrido un accidente con el vehículo del servicio de transporte, en caso de estar impedido para la prestación del servicio de transporte;
IX. Respetar la tarifa establecida por la Secretaría;
X. Instalar y poner en operación los equipos de los sistemas de cobro de la tarifa o de monitoreo de flota que determine la Secretaría;
XI. Permitir al personal de supervisión, inspección y vigilancia de la Secretaría la inspección de los vehículos e instalaciones afectas al servicio de transporte; Decreto 634 Página 80
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
XII. Proporcionar a la Secretaría la información que le solicite, relativa a la prestación del servicio, vehículos y conductores, así como la necesaria para la integración y actualización del Registro;
XIII. Capacitarse y proporcionar capacitación a sus conductores, en los términos que esta Ley y su Reglamento establecen;
XIV. Verificar que los conductores del servicio cuenten con la Licencia de conducir correspondiente, su credencial de conductor registrado y la constancia de capacitación vigentes;
XV. Cubrir el pago de los derechos generados con motivo de la prestación del servicio, y
XVI. Las demás que señale la presente Ley y el Reglamento.