Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 210

TÍTULO SÉPTIMO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y ATENCIÓN CIUDADANA

Artículo 210. Los concesionarios del servicio público de transporte colectivo urbano, metropolitano, suburbano y foráneo, deberán contar con una organización empresarial, instalaciones administrativas que les permita una eficiente prestación del servicio, así como terminales de ruta fuera de la vía pública y bases de encierro para los vehículos con que prestan el servicio.

En las zonas conurbadas queda prohibido para los concesionarios del servicio público de transporte colectivo urbano, metropolitano, suburbano y foráneo, el estacionamiento en la vía pública de vehículos con que prestan el servicio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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