Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 212

TÍTULO SÉPTIMO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y ATENCIÓN CIUDADANA

Artículo 212. Los conductores para prestar el servicio de transporte deberán obtener y mantener vigente, además de la licencia de conducir, su credencial de conductor registrado para la modalidad de que se trate, así como la constancia de capacitación a que se refiere la presente Ley.

La credencial de conductor registrado y la constancia de capacitación deberán colocarse dentro del vehículo en un lugar visible para el usuario del servicio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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