Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 214

TÍTULO SÉPTIMO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y ATENCIÓN CIUDADANA

Artículo 214. Durante la prestación del servicio los conductores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Atender las instrucciones y disposiciones de operación que la Secretaría les indique;

II. Tratar con cortesía a los usuarios del servicio;

III. Realizar el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares establecidos por la Autoridad;

IV. Poner en movimiento el vehículo cuando el usuario haya subido o bajado completamente del vehículo;

V. Abstenerse de prestar el servicio bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas u otro tipo de drogas;

VI. Suspender el servicio a aquellos usuarios del transporte colectivo, que alteren el orden a bordo del vehículo;

VII. Abstenerse de llevar acompañantes;

VIII. Cursar y aprobar los programas de capacitación;

IX. Abstenerse de usar equipos de comunicación móviles o cualquier otro elemento que impida la adecuada conducción del vehículo, así como música con alto volumen que lo distraiga en la prestación del servicio;

X. Prestar el servicio en buenas condiciones de aseo personal y utilizar la vestimenta autorizada por la Secretaría; Decreto 634 Página 82

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

XI. Mantener en funcionamiento los equipos y sistemas de recaudo de la tarifa y de monitoreo de flota, establecidos por la Secretaría, así como abstenerse de alterarlos o dañarlos, y

XII. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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