Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 220

TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y RECURSOS · CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 220. Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso especial otorgado, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, Decreto 634 Página 84

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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA conductores, empleados o personas relacionados directamente con la prestación del servicio de transporte, se sancionarán conforme a lo siguiente:

I. Prestar el servicio de transporte público, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, se sancionará con multa de trescientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de transporte individual de pasajeros y con multa de quinientas veces Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando se aplique a transporte colectivo de pasajeros y transporte de carga;

II. Cuando se compruebe fehacientemente el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Secretaría para el servicio de transporte público de pasajeros, se sancionará con multa de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

III. A quién en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, modifique o altere los itinerarios o rutas, horarios, equipos para determinar la tarifa o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, de la propia concesión y de las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, se sancionará con multa de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

IV. Negar la prestación del servicio de transporte público a cualquier usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato que se reciban de quien brinde dicho servicio, se sancionará con multa ochenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de servicio de carga;

V. Negar, impedir u obstaculizar el uso del servicio de transporte a las personas con discapacidad, se sancionará con multa equivalente de ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

VI. Realizar servicios de transporte privado o mercantil de pasajeros o de carga, sin contar con el permiso especial correspondiente, se impondrá multa de ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

VII. Conducir una unidad afecta a concesión o permiso especial sin contar con licencia para conducir o se encuentre vencida, se sancionará al propietario y al conductor de la unidad, con multa de ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de unidades de carga, así mismo se retirarán las unidades de la circulación;

VIII. Conducir las unidades bajo los efectos del alcohol, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica, se impondrá multa de trescientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de doscientos cincuenta Decreto 634 Página 85

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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de servicio de carga, sin perjuicio de la detención de la unidad y las demás responsabilidades en que se pueda incurrir;

IX. Cuando no se respete con las unidades, el derecho para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan las vías peatones y ciclistas, se impondrá multa de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta veces la

Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de servicio de carga;

X. A los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados, que se les haya solicitado, se les sancionará con multa de cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

XI. Los concesionarios o permisionarios que no cuenten con póliza de seguro vigente que garantice los daños y perjuicios contra usuarios, peatones o terceros, se les sancionará con la cancelación definitiva de la concesión o permiso especial correspondiente;

XII. A los concesionarios o permisionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que, con motivo de la prestación del servicio, se causen a los usuarios, peatones o terceros se les sancionará con multa de ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de servicio de carga;

XIII. Al concesionario que altere la forma, diseño, estructura y construcción original de la unidad sin aprobación de la Secretaría, se sancionará con multa de doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de servicio de carga;

XIV. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello, se les impondrá una multa de cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, dependiendo de las particularidades que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

XV. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que realicen maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como también, carga y/o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin, se les impondrá una multa de cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, dependiendo de las particularidades que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

XVI. A las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin autorización de la Administración Pública, se le impondrá una multa de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y el retiro de los mismos; Decreto 634 Página 86

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XVII. Las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad en el plazo otorgado por la Administración Pública, se les impondrá una multa de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y el pago de los gastos de ejecución;

XVIII. Las personas que utilicen inadecuadamente, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial, se les impondrá una multa de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

(Fracción reformada mediante decreto número 1573, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Décima Primera Sección de fecha 5 de septiembre del 2020)

XIX. Cuando por motivo de la prestación del servicio de transporte público colectivo, se causen daños a los usuarios, peatones o terceros, la Secretaría podrá suspender por causa de interés general hasta por treinta días, la autorización de la derivación o derrotero del vehículo que originó el daño, atendiendo a las circunstancias del hecho de tránsito, sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal o administrativa que se desprenda. Durante la suspensión, se atenderá la demanda del servicio de transporte, con unidades de los organismos descentralizados de la administración pública adscritas la Secretaría, y;

(Fracción reformada mediante decreto número 1573, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Décima Primera Sección de fecha 5 de septiembre del 2020)

XX. A los prestadores del servicio público que realicen la transportación de materiales pétreos y/o de construcción, sin la protección, cubierta o no eliminen los residuos sólidos como lo determina el párrafo tercero del artículo 104 de esta Ley, se les impondrá una multa de cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Fracción adicionada mediante decreto número 1573, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Décima Primera Sección de fecha 5 de septiembre del 2020)

Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, o de la extinción de la concesión o permiso especial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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