Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 223

TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y RECURSOS · CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 223. Independientemente de las sanciones previstas en los Artículos que anteceden, las unidades de transporte público de pasajeros y de carga, serán impedidas de circular y remitidas solo a los depósitos vehiculares que cuenten con concesión, por las siguientes causas: Decreto 634 Página 87

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

I. No contar con la concesión o permiso para realizar el servicio de transporte, según corresponda;

II. Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante la Fiscalía del Estado, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación;

III. No haber acreditado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza de seguro vigente;

IV. Prestar el servicio público fuera de la ruta concesionada o hacer base en lugar no autorizado;

V. Alterar las tarifas vigentes;

VI. Cuando el conductor no porte licencia, no sea la que corresponda al tipo de vehículo o se encuentre vencida;

VII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades destinadas al servicio público, sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría;

VIII. No haber respetado las restricciones a la circulación, y

IX. Cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica.

(Artículo reformado mediante decreto número 2401, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección de fecha 27 de marzo del 2021)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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