ARTÍCULO 228. Se considera reincidente a quien infrinja dos o más veces cualquiera de las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos, en un período de doce meses, contados a partir de la fecha de comisión de la primera infracción, en cuyo caso se duplicará la multa impuesta por la infracción cometida. Decreto 634 Página 89
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA