ARTÍCULO 230. Quien preste el servicio público de transporte señalado en esta Ley, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión legalmente expedida por el Gobernador del Estado o la Secretaría, será retirado de la circulación el o los vehículos, con independencia de las sanciones penales que procedan.
También será retirado de circulación el vehículo que sin la autorización de la Secretaría utilice la cromática, accesorios, aditamentos y distintivos o cualquier otra característica propia de los vehículos autorizados, sin perjuicio de las multas y sanciones penales que procedan.
La persona moral que preste o permita la prestación con vehículos de su propiedad, de algún servicio público de transporte, sin concesión, quedará imposibilitada permanentemente para obtener una concesión. La misma imposibilidad la tendrán las personas físicas y los conductores de los vehículos que incurran en esta falta.
En ambos casos se asentarán los avisos respectivos y se tendrán en cuenta en los procedimientos de otorgamiento de las concesiones y permisos.