Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 231

TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y RECURSOS · CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 231. Al conductor de vehículos del transporte privado o del servicio público o especial de transporte que conduzca bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de alguna otra droga, le serán suspendidos los derechos derivados de la licencia de conducir hasta por ciento ochenta días.

Igual sanción se aplicará para aquellos conductores que hayan participado en actos de violencia física en agravio de otros conductores de transporte público o privado.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Secretaría se coordinará con las dependencias competentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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