Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 72

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE TRANSPORTE DE OAXACA

Artículo 72. Los conductores del servicio público de transporte deberán inscribirse en el Registro Estatal, para obtener la credencial por parte de la Secretaría que los acredite como conductores registrados.

La Secretaría establecerá el procedimiento para determinar y registrar la antigüedad de los conductores del servicio de transporte, así como para acreditar la condición de conductor o familiar del concesionario del servicio público de transporte individual de mototaxi o bicitaxi.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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