Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 71

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE TRANSPORTE DE OAXACA

Artículo 71. Cuando los actos que deban inscribirse en el Registro Estatal, no se asienten, si no contravienen las disposiciones de esta ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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