Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 75

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE TRANSPORTE DE OAXACA

Artículo 75. Con estricto apego a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Oaxaca, la Secretaría llevara a cabo el registro de los actos derivados de la prestación de los Servicios de transporte de la siguiente manera:

A. De los concesionarios, se registrarán los siguientes datos:

I. Nombre;

I. Datos generales, como nombre, domicilio, fecha de nacimiento, edad y estado civil;

I. Datos de identificación contenidos en el documento con que se acredite la propiedad o legal posesión: modelo, tipo de vehículo, número de serie, número de motor y capacidad;

I. Documento de su autorización;

I. Los relativos a su constitución legal;

II. Número Único de Concesionario;

II. Fecha y antigüedad avalada por la organización a la que se encuentre adherido, o en su defecto por el titular de la concesión, hasta antes de la constitución del Registro, así como los movimientos que hubiere realizado entre diversos sitios, agrupaciones y organizaciones;

II. Número único de concesionario;

II. Fecha de autorización de sus modificaciones;

II. Integrantes de mesas directivas y órganos de representación en su caso;

III. Fecha de Nacimiento;

III. Número único de concesionario otorgado por la Secretaría al titular de la concesión que se encuentre operando;

III. Matrícula de las placas de circulación, y

III. Descripción de la ruta;

III. Apoderados legales, y

IV. Estado Civil;

IV. El número de exámenes médicos practicados, fecha en la que fueron realizados y resultados;

IV. Localidades y modalidades donde tienen prestadores de servicio adheridos.

F. Los datos necesarios a registrar en las demás secciones que establece la presente Ley sujetas a Registro, se determinaran en su Reglamento.

IV. Descripción de los documentos con los cuales se acredito su propiedad o posesión y su motor.

D. De la red de rutas del servicio público de transporte colectivo, se registrarán los siguientes datos:

IV. Concesionario o concesionarios que la cubren;

V. Domicilio;

V. La relación de sanciones impuestas al operador;

V. Número de vehículos destinados al servicio; Decreto 634 Página 42

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

VI. Los datos del documento por el que se otorgó la concesión;

VI. La fecha de expedición de la licencia de conducir, y

VI. Horarios y frecuencias; y

VII. Modalidad;

VII. Las fechas y descripción de los cursos en materia de capacitación y actualización, así como, en materia de seguridad y eficiencia en que hayan participado.

VII. Conductores asignados.

E. De las sociedades y asociaciones de prestadores de servicio de transporte concesionado, se registrarán los siguientes datos y actos:

VIII. Localidad o ruta;

IX. Número de vehículos autorizados en la concesión;

X. Número de renovaciones que se le hayan otorgado;

XI. Las modificaciones realizadas, en su caso, a cada concesión;

XII. La relación de las sanciones impuestas;

XIII. Datos de la póliza de seguro vigente;

XIV. Lista de hasta tres beneficiarios en orden de prelación;

XV. Los resultados de la evaluación del servicio de transporte a través de los indicadores de seguridad y eficiencia que determine la Secretaría, y

XVI. Las fechas y descripción de los cursos de capacitación y actualización recibidos para la prestación del servicio de transporte.

B. De los operadores del trasporte público, se registrarán los siguientes datos: Decreto 634 Página 41

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

C. De los vehículos del servicio público se registrarán los siguientes datos:

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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