Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 81

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE TRANSPORTE DE OAXACA

Artículo 81. Ningún vehículo del servicio público de transporte podrá circular en las vías públicas si no se encuentra inscrito en el Registro. Las autoridades estatales competentes están facultadas para impedir la circulación de los vehículos en mención, así como, de imponer las sanciones respectivas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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