Artículo 86. El Gobernador del Estado podrá declarar la intervención del servicio de transporte cuando éste se interrumpa o se afecte su prestación regular y continúa por más de tres horas.
La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que le dio origen. La Secretaría tomará las medidas necesarias para hacer efectiva la intervención del servicio y evitar que se continúe afectando su prestación, pudiendo hacer uso de la infraestructura, instalaciones, vehículos y equipos afectos a la prestación del mismo.