Artículo 87. El servicio público de transporte de pasajeros se prestará con vehículos cerrados, con las especificaciones que para cada modalidad determine la presente Ley, el Reglamento y las normas técnicas. Decreto 634 Página 45
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
La Secretaría establecerá las especificaciones y capacidad de los vehículos para prestar el servicio público de transporte colectivo, en función de la modalidad de servicio, la ruta o zona y demanda de los usuarios.
En el servicio público de transporte urbano, metropolitano, suburbano y foráneo de pasajeros, está prohibido realizar adaptaciones a las características de fabricación de los vehículos para obtener una mayor capacidad de pasaje. En el interior de los vehículos destinados al transporte colectivo urbano, metropolitano, suburbano y foráneo deberán adaptarse dispositivos de seguridad consistentes en cámaras de video y botón de pánico, y para los vehículos individuales en la modalidad de taxi dentro del territorio de un Municipio o de una zona conurbada, el mecanismo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y botón de pánico a disposición del público usuario para casos de urgencia o riesgo inminente; todos los dispositivos señalados estarán enlazados al Centro de Control, Comando y Comunicación (C4), de la Secretaría de Seguridad Pública establecerá las especificaciones de los dispositivos de seguridad de conformidad a la norma técnica aplicable que deberán cumplir los dispositivos de cámaras de video, botones de pánico y Sistema de Posicionamiento Global (GPS), y en conjunto con la Secretaría de Movilidad verificará en forma permanente el cumplimiento de esta medida, a través de los operativos que ordene. Seguridad Pública del Estado, a efecto de monitorear cualquier ilícito que pueda cometerse en contra de los pasajeros o el conductor.
En el transporte urbano, metropolitano, suburbano y foráneo de pasajeros, se destinaran los primeros cuatro lugares para el uso preferente de personas discapacitadas, de movilidad limitada y adultos mayores.
Los vehículos autorizados para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, a que se refiere el artículo 52 fracción I, incisos a) y b), de esta Ley, deberán estar equipados de un contenedor para depósito de residuos sólidos para uso exclusivo del usuario del servicio de transporte; debiendo la Secretaría, determinar las especificaciones técnicas en la norma que emita al respecto.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 2635, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)