Artículo 52. El servicio público de transporte se clasifica en las siguientes modalidades:
I. Colectivo: a) Urbano. El que se presta dentro de la zona urbana de un Municipio; b) Metropolitano. El que se presta entre Municipios que conforman una Zona Conurbada; c) Suburbano. El que se presta de una comunidad rural hacia la zona urbana de un Municipio y viceversa; d) Foráneo. El que se presta de una comunidad rural a otra rural; y e) Servicio Turístico.- El que se presta dentro de las vías públicas estatales, para satisfacer una necesidad de una o más personas relacionadas con el turismo, en vehículos con las características que determine la Secretaría.
(Fracción adicionada mediante decreto número 1572, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Décima Primera Sección de fecha 5 de septiembre del 2020) Decreto 634 Página 34
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La modalidad de transporte foráneo se podrá autorizar como servicio mixto, para trasladar pasajeros y carga simultáneamente.
II. Individual Motorizado: a) Taxi. El que se presta con automóvil dentro del territorio de un Municipio o de una zona conurbada, sin itinerario ni horario fijo, y b) Derogado.
(Inciso derogado mediante decreto número 1731, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)
III. Individual No Motorizado: a) Bicitaxi El que se presta con bicicleta de tracción humana, dentro de las zonas centro de un Municipio o zona conurbada, que sin encontrarse sujeto a itinerario ni horario fijo deberá prestar el servicio exclusivamente por las vialidades autorizadas por la Secretaría.
IV. El servicio de Carga, se clasifica en: a) General. El que se presta para el traslado de mercancías y muebles; b) Carga ligera. Se presta para repartir mercancías u objetos de poco volumen y peso por las vías públicas estatales, que no excedan de 3500 kilos de carga; c) Carga Pesada. Las que excedan del peso y volumen especificado en el inciso anterior; d) Acarreo de Materiales. El que se presta para el traslado de materiales de construcción; e) Acarreo de Agua. El que se presta para el traslado y acarreo de agua para uso y consumo humano; f) Especializada. El que se presta para el traslado de mercancías que requieren de vehículos con especificaciones y aditamentos especiales para su protección, aislamiento y conservación. También se consideran de esta naturaleza los vehículos destinados al servicio de arrastre y salvamento; y g) Acarreo de Aguas Residuales. El que se presta para el traslado y acarreo de aguas residuales, en vehículos especiales, que requieren de condiciones, equipos, adecuaciones o medios para aislar, resguardar, conservar y proteger la carga, así como para evitar cualquier riesgo a terceros, cuyas características y condiciones debe de ser determinado por la Secretaría. Decreto 634 Página 35
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(Fracción reformada mediante decreto número 1572, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Décima Primera Sección de fecha 5 de septiembre del 2020)