Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 96

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 96. El servicio público de transporte en la modalidad de taxi se prestará con vehículos tipo sedán con la capacidad y características que señale esta Ley y su Reglamento.

Los concesionarios del servicio público transporte de taxi podrán realizar adaptaciones a sus vehículos para prestar servicio a personas con discapacidad, las cuales deberán cumplir con las características y especificaciones a que se refiere el Artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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