ARTÍCULO 10. La prioridad en la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, inversiones, recursos presupuestales en materia de movilidad y seguridad vial, deberán favorecer en todo momento a las personas usuarias vulnerables y los grupos en situación de vulnerabilidad, sus necesidades; y estará sujeta a los beneficios sociales y ambientales que generan en términos de eficiencia en el traslado de personas y/o bienes, el nivel de vulnerabilidad física de las personas usuarias, así como las emisiones que se generen.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias deberán garantizar el derecho a la movilidad y a la seguridad vial, reconociendo el respeto a la siguiente jerarquía de la movilidad:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad, con movilidad limitada;
II. Personas en calidad de ciclistas y usuarias de vehículos no motorizados; 15
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte de pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado;
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte, de distribución de bienes y mercancías, y
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares, con un enfoque diferenciado atendiendo las características del vehículo y la protección que brinda a sus ocupantes.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias considerarán esta jerarquía en sus estrategias, planes, programas, proyectos, políticas fiscales, presupuestos relativos al diseño, construcción, operación, uso de la infraestructura vial, servicios de transporte, así como las normas de circulación y controles vehiculares.