ARTÍCULO 101. Las autoridades en materia de transporte definirán las categorías de servicios de modalidad en función de su contexto, y regularán su operación, y los instrumentos que se requieran, considerando la garantía del derecho a la movilidad de las personas, el control de las externalidades generadas para cada servicio, así como el cumplimiento de los estándares en esta Ley.
Artículo 101
TÍTULO QUINTO SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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