Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 102

TÍTULO QUINTO SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

ARTÍCULO 102. Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades, en el ámbito de sus competencias deberán definir los instrumentos que se usen en los siguientes procesos:

I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias de la vía;

II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de emisiones, y

III. Control y registro de conductores.

SECCIÓN SEXTA

ESTACIONAMIENTOS

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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