Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 120

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 120. Las personas usuarias de la vía, deberán responsabilizarse del peligro que provocan para las demás personas usuarias, por lo que las obligaciones y sanciones que al efecto se establezcan en los instrumentos normativos correspondientes deben ser proporcionales al riesgo que generan. 67

En el tránsito, las personas conductoras de vehículos, en especial los motorizados, son responsables de proteger a las demás personas usuarias, en función de la mayor masa y potencia del vehículo que operan.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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