ARTÍCULO 119. La movilidad en condiciones de seguridad vial es un derecho, por lo que todas las autoridades en el ámbito de su competencia deberán adoptar medidas para garantizar la protección de la vida e integridad física de todas las personas, cuando estas transiten en las vías públicas del Estado.
Artículo 119
TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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