Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 118

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 118. Es de interés público el control de la circulación de vehículos en la vía pública para asegurar la protección y seguridad de todas las personas usuarias, como son, peatonas, ocupantes y conductoras de vehículos; el uso eficiente, adecuado de la red vial, así como la reducción de externalidades sociales y ambientales.

Las autoridades estatales y los Municipios deberán aplicar los principios establecidos en esta Ley y en los instrumentos normativos que se expidan. Las disposiciones establecidas en esta Ley serán obligatorias y conforman un conjunto de normas base para la protección del derecho a una movilidad segura consagrada en la Constitución Política de (sic) Estado Libre y Soberano de Puebla.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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