Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 123

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 123. Las normas de tránsito que al efecto expidan las autoridades estatales y municipales competentes, deberán partir del principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, y contendrán al menos las siguientes disposiciones:

I. Uso de cinturón de seguridad de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable, de forma obligatoria para todas las personas conductoras y pasajeras de vehículos motorizados, exceptuando a motocicletas y vehículos de transporte colectivo;

II. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un 68 asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)

III. En vehículos motorizados el número de pasajeros no debe rebasar la capacidad máxima especificada en la tarjeta de circulación, para lo cual se tornará en cuenta el diseño del fabricante y lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)

IV. El uso adecuado y de su talla del casco de seguridad estandarizado, el cual deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia y ser obligatorio para las personas conductoras y pasajeras de motocicletas, de monopatín o bicicleta eléctrica cuyo motor genere impulso a una velocidad mayor a 25 kilómetros por hora.

El casco de seguridad de las personas conductoras de motocicletas deberá tener adherido un distintivo que contenga el código y/o secuencia alfanumérica, o cualquier otra que determine la autoridad competente, que permita la identificación de aquellas a través del sistema implementado por la Secretaría de Movilidad y Transporte. Para efectos de lo anterior, el distintivo de referencia se diseñará con materiales que permitan la conservación de la calidad y la certificación de los cascos, y se colocará atendiendo la normatividad aplicable.

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)

V. La prohibición de manipular teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como hablar, leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice con tecnología de manos libres, mediante un sujetador que facilite su uso y que no obstaculice la visibilidad al conducir;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA CON SUS INCISOS], P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)

VI. La prohibición de conducir vehículos habiendo consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir, así como rebasando los niveles de alcohol en la sangre. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. 69

(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)

VII. Las bicicletas eléctricas, monopatines eléctricos y otros dispositivos de tracción asistida que sean capaces de superar los 25 kilómetros por hora, no podrán circular por vías primarias, de acceso controlado o de alta velocidad, salvo en los casos en que exista infraestructura segregada y segura destinada para su tránsito.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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