ARTÍCULO 124. Las normas de circulación que expidan las autoridades estatales y municipales competentes deberán considerar por lo menos los principios generales de circulación siguientes:
I. La preferencia del paso en el cruce de vías públicas es de personas peatonas, excepto en cruces semaforizados donde el semáforo explícitamente otorgue la preferencia de paso a quienes conducen vehículos; sin perjuicio de que, a las personas en calidad de peatonas en caso de no haber tránsito vehicular, se les permita el cruce. Asimismo, tendrán preferencia peatonal en el caso de vueltas e incorporaciones para vehículos;
II. El derecho de las personas peatonas a cruzar calles, en puntos no necesariamente señalizados como cruces peatonales en los cuales quienes conduzcan un vehículo deben circular con bajas velocidades y atención al camino, en los siguientes casos: a) En calles con un carril de circulación; b) En puntos de alta demanda y cruce sistemático de personas peatonas; c) En puntos en los que no haya ninguna alternativa mejor de cruce, y d) En entornos escolares, hospitalarios y calles locales.
III. Las normas de preferencia de paso de vehículos en intersecciones deben ser claras y legibles para todas las personas. A falta de dispositivos y señales de preferencia explicita en el lugar, deben estar en función de la jerarquía de la movilidad, las características de las vías, o el orden de llegada en calles con características semejantes;
IV. Rebasar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; en el caso de vehículos motorizados que adelanten a ciclistas o motociclistas deben otorgar al menos la distancia de 1.50 metros de separación lateral;
V. Otorgar a ciclistas la condición de conductores de vehículos, para quienes no pueden imponerse restricciones especiales, y podrán circular en los carriles vehiculares ocupando el carril completo, con excepción de su circulación en carriles centrales de vías de acceso controlado cuando existan laterales como opción práctica de circulación; 71
VI. Todos los cruces peatonales sobre vías públicas urbanas serán a nivel de calle o banqueta, excepto en el caso de vías de acceso controlado, y
VII. El establecimiento del uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia o de seguridad, cuando la situación así lo requiera y sean estos de instituciones públicas o privadas, por lo que deberán estar identificados como tales, y en su caso, contar con la autorización que para tal efecto establecen los ordenamientos legales correspondientes.
Los vehículos de emergencia deben circular con las señales de sonido y luminosas funcionando.
Son vehículos de emergencia aquéllos que proporcionen a la comunidad asistencia médica de emergencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate y que cuenten con autorización para ello, tales como ambulancias, vehículos del cuerpo de bomberos, patrullas y los vehículos de rescate.
Los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia, cuando se encuentren en servicio, podrán circular por carriles exclusivos o de contra flujo, en cuyo caso deben circular con torretas encendidas y la sirena abierta.
Los conductores estarán obligados a permitir el paso de los vehículos de emergencia cuando adviertan las señales de sonido y luminosas funcionando.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
Las personas peatonas, ciclistas y usuarias de vehículos no motorizados, que no observen de manera adecuada las normas de circulación, podrán ser apercibidas por las Autoridades Competentes y orientándolas a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.