Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 126

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 126. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, establecerán sistemas, aplicaciones y equipos automatizados de identificación de la unidad y la persona conductora, así como de registro de infracciones de tránsito, que incluyan necesariamente el de los límites de velocidad.

Los dispositivos o medios tecnológicos de detección automática pueden ser utilizadas (sic) para cualquier infracción de tránsito que pueda ser identificada a través de una imagen o video, tales como: a) Exceso de velocidad; b) Paso de luz roja; c) Invasión a paso peatonal, a ciclovía y a carril exclusivo para transporte público; d) Vuelta prohibida; e) Circulación en sentido contrario; f) Uso de distractores al volante; g) No uso de cinturón de seguridad, y h) Estacionamiento en lugar prohibido.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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