ARTÍCULO 125. En caso de no existir señalamiento, los límites de velocidad en las vías deben mantenerse por debajo de un umbral de seguridad indispensable, para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias, por lo que las velocidades máximas en las señales viales y los reglamentos de tránsito no deberán rebasar las siguientes:
I. 20 kilómetros por hora en calles locales, entornos escolares, hospitales, asilos, albergues y casas hogar;
II. 30 kilómetros por hora en calles secundarias y calles terciarias;
III. 50 kilómetros por hora en avenidas primarias sin acceso controlado;
IV. 80 kilómetros por hora en carriles centrales de avenidas de acceso controlado; 72
V. 80 kilómetros por hora en carreteras estatales fuera de zonas urbanas, 50 km/h dentro de zonas urbanas;
VI. 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal, y
VII. Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener una velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.
Son exceptuados los vehículos de emergencia, siempre y cuando cumplan con las señales luminosas y acústicas establecidas en las disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)