Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 125

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 125. En caso de no existir señalamiento, los límites de velocidad en las vías deben mantenerse por debajo de un umbral de seguridad indispensable, para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias, por lo que las velocidades máximas en las señales viales y los reglamentos de tránsito no deberán rebasar las siguientes:

I. 20 kilómetros por hora en calles locales, entornos escolares, hospitales, asilos, albergues y casas hogar;

II. 30 kilómetros por hora en calles secundarias y calles terciarias;

III. 50 kilómetros por hora en avenidas primarias sin acceso controlado;

IV. 80 kilómetros por hora en carriles centrales de avenidas de acceso controlado; 72

V. 80 kilómetros por hora en carreteras estatales fuera de zonas urbanas, 50 km/h dentro de zonas urbanas;

VI. 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal, y

VII. Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener una velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.

Son exceptuados los vehículos de emergencia, siempre y cuando cumplan con las señales luminosas y acústicas establecidas en las disposiciones aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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