Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 130

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 130. Todo vehículo registrado o que circule en la infraestructura vial del Estado deberá contar con las características, equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad con base en la normatividad aplicable en la materia, por lo cual deberán ser sometidos a verificación conforme a esta Ley, a la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, su Reglamento y los programas que al efecto formule la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial.

Las y los propietarios o poseedores de vehículos automotores serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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