ARTÍCULO 146. Las autoridades en materia de vialidad correspondientes podrán impedir el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales para su circulación, o que representen un peligro para la seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos, de las personas peatonas o de la población en general, así como el de aquéllos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar algún daño a la propiedad privada o pública.
En caso de circulación de vehículos que representen un peligro, se deberán observar las disposiciones legales correspondientes. En caso de presentarse algún daño a las personas o a sus bienes, se atenderá a lo estipulado en la legislación aplicable.