Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 146

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 146. Las autoridades en materia de vialidad correspondientes podrán impedir el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales para su circulación, o que representen un peligro para la seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos, de las personas peatonas o de la población en general, así como el de aquéllos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar algún daño a la propiedad privada o pública.

En caso de circulación de vehículos que representen un peligro, se deberán observar las disposiciones legales correspondientes. En caso de presentarse algún daño a las personas o a sus bienes, se atenderá a lo estipulado en la legislación aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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