Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 147

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 147. Además de las contempladas en los reglamentos correspondientes, las autoridades en materia de vialidad están obligadas a lo siguiente:

I. Dar aviso oportuno a los usuarios, sobre el bloqueo o uso extraordinario de la vialidad, utilizando cualquier medio de comunicación, y

II. Tomar las medidas necesarias para dar a conocer de manera oportuna las rutas alternativas de las vías de comunicación cuando existan obras públicas que no permitan el acceso a estas, o se esté dando uso extraordinario a la vialidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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