Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 148

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 148. Cuando se suscite un siniestro de tránsito, tomarán conocimiento del mismo las y los Agentes de Proximidad Vial que atienden la seguridad vial en el Estado de Puebla, en caso de competencia del Estado; en caso de competencia municipal, las autoridades de tránsito correspondientes. 79

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.