ARTÍCULO 150. Ante un siniestro de tránsito y en caso de no presentarse delitos perseguibles de oficio, las Autoridades Competentes exhortarán a las partes a convenir, sin influir de ningún modo y por ningún medio en la probable responsabilidad de las partes.
Artículo 150
TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II ATENCIÓN DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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