Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 152

TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II ATENCIÓN DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 152. Cuando las Autoridades Competentes, en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de un siniestro de tránsito, en el cual pueda existir probables hechos delictivos, aplicarán los protocolos que correspondan, bajo su responsabilidad deberá informar sin demora a la autoridad competente y ésta pondrá inmediatamente a disposición del Ministerio Público a los conductores, los vehículos involucrados y el parte respectivo. Será obligación de la autoridad ministerial la recepción de las actuaciones de la autoridad administrativa de vialidad.

SECCIÓN TERCERA

SEGURO OBLIGATORIO

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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