Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla
Artículo 149
TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II ATENCIÓN DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 149. Las autoridades de vialidad operativas, en un siniestro de tránsito, deberán cumplir con los requisitos que establece el procedimiento de cadena de custodia para los efectos legales a que haya lugar.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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