Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 165

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES · CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 165. Las personas que obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la infraestructura peatonal, la nomenclatura o señalización vial, así 83 como la infraestructura para las personas usuarias de bicicleta y del transporte público, se les impondrá una multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, independientemente de la cuantificación de los daños ocasionados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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