Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 168

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES · CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 168. En los casos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se impondrán a los conductores de vehículos de propulsión mecánica además de las sanciones señaladas en el artículo anterior, la cancelación de licencia para conducir, sin que se pueda expedir una nueva en una temporalidad de hasta diez años, considerando el modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción, así como las condiciones y circunstancias, independientemente de las demás sanciones que por el hecho se pudieran generar.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 168 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.