ARTÍCULO 26. Las personas que conducen vehículos motorizados no podrán:
I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y demás vía pública destinada para personas peatonas y ciclistas;
II. Circular en sentido contrario y en carriles de uso exclusivo en términos de la presente Ley y su Reglamento;
III. Invadir los pasos peatonales señalizados para cruces de las vías públicas, así como respetar en las intersecciones de las mismas, un espacio mínimo para el cruce de las personas;
IV. Circular en reversa más de diez metros, salvo que no sea posible circular hacia adelante;
V. Circular en reversa en intersecciones, accesos controlados y curvas;
VI. Circular por el carril izquierdo impidiendo que los vehículos puedan rebasar;
VII. Rebasar por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: a) Que sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación; b) Que el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad; 23 c) Que la vía no esté libre de tránsito en una distancia suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; d) Que se acerque a la cima de una pendiente o se aproxime una curva, y e) Que se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril;
VIII. Rebasar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al cual pretenda rebasar disminuya su velocidad para dar vuelta a la izquierda;
IX. Dar vuelta en "U" en lugares con señal prohibitiva;
X. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías; tratándose de conductores de servicio público se prohíbe el ascenso y descenso en lugares no determinados como paradas autorizadas;
XI. Transportar un mayor número de pasajeros para el cual se diseñó el vehículo;
XII. Transportar menores de doce años en los asientos delanteros o sin los sistemas de retención infantil o asientos de seguridad que cumplan con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
XIII. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. Excepto si se trata de vehículos de emergencia o cuando la finalidad del transporte requiera de ello, en número y en condiciones tales que garanticen su integridad física;
XIV. Transportar bicicletas, motocicletas o similares en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;
XV. Circular con el parabrisas roto o estrellado, en caso de que distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo;
XVI. Permitir que los pasajeros dejen abiertas las puertas del vehículo por el lado de la circulación o abrirlas sin cerciorarse de que no existe peligro para otros usuarios de la vía. Los conductores sólo podrán abrir la que les corresponde con la debida precaución, sin entorpecer la circulación y por el tiempo estrictamente necesario para su ascenso o descenso;
XVII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y otro tipo de eventos similares; 24
XVIII. Producir ruido excesivo o molesto con el estéreo, radio, el claxon, el motor, escape del vehículo o aparatos resonantes, que rebasen los límites de decibeles permitidos;
XIX. Instalar o utilizar antirradares o detector de radares en los vehículos;
XX. Tirar basura o cualquier otro material que pueda dañar a las personas o vehículos que hacen uso de la vía pública;
XXI. Permitir intromisiones sobre el control de la dirección llevando entre las manos alguna persona, objeto o animal;
XXII. Transportar animales, bultos, paquetes y otros objetos en los lugares destinados para los pasajeros, cuando por su condición y volumen impidan la visibilidad del conductor o afecten la seguridad de los pasajeros;
XXIII. Tener abierto el escape y utilizar el freno de motor en las vías de la ciudad, así como en las entradas y salidas de la misma;
XXIV. Avanzar sobre una intersección cuando adelante no haya espacio suficiente para que el vehículo no interfiera la circulación, aunque el semáforo lo permita;
XXV. Circular por la vía pública maquinaria pesada u objetos sin ruedas de cualquier género que puedan dañar el piso, suelo o pavimento;
XXVI. Invadir las zonas delimitadas por líneas paralelas o diagonales que separan o canalizan el flujo vehicular en los carriles de circulación;
XXVII. Agredir verbal o físicamente a las autoridades competentes en la materia, en el desempeño de sus funciones, así como a las personas peatonas y otros conductores;
XXVIII. Igualar o seguir en velocidad a un vehículo destinado a la prestación de servicios de emergencia, cuando lleve la torreta encendida y la sirena abierta;
XXIX. Circular sobre los corredores de transporte público de pasajeros o de uso exclusivo del sistema de transporte público;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)
XXX. Circular sin licencia de conducir, o sin placas, o sin seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, o sin tarjeta de circulación, o sin calcomanías, hologramas o distintivos, según corresponda, autorizados por la autoridad competente, o con placas, tarjeta de circulación, calcomanías y hologramas que correspondan a otros vehículos, o con placas alteradas u ocultas total o parcialmente; 25
XXXI. Hacer uso del perifoneo y propaganda sin la autorización correspondiente;
XXXII. Entablar cualquier tipo de competencia de velocidad;
XXXIII. Exceder los límites de velocidad, y
XXXIV. Las demás que determine la presente Ley, el o los Reglamentos de la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.