Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 64

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE

ARTÍCULO 64. Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Secretaría deberá:

I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo, a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de movilidad y seguridad vial, en el proceso de integración del Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento;

II. Suscribir convenios con los Ayuntamientos, a través de la o el Presidente Municipal, con el objetivo de coordinar la prestación del servicio de seguridad vial en el territorio del Estado, sin menoscabo de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Celebrar convenios con organizaciones sociales y privadas, especialistas en materia de movilidad y seguridad vial, con la finalidad de que brinden asesoría en proyectos e infraestructura, así como en acciones de gestión de la seguridad vial, en la realización de estudios e investigaciones en la materia para emprender acciones conjuntas, y

IV. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información generada por el Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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