ARTÍCULO 63. Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y seguridad vial, deberán promover la participación de la sociedad en la planeación, ejecución y vigilancia de la política estatal de movilidad y seguridad vial.
Artículo 63
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II DEL FINANCIAMIENTO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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