Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 70

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV DE LA INFORMACIÓN Y DATOS

ARTÍCULO 70. Con la información, datos e indicadores de gestión obtenidos de los Sistemas de Información y de Seguimiento de Movilidad y de Seguridad Vial, se promoverán las acciones para revisar de manera sistemática la ejecución del Programa Estatal. Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en dicho programa, que retroalimenten el proceso de planeación y, en su caso, propondrá la modificación o actualización que corresponda.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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