ARTÍCULO 73. La Secretaría conformará la Base de Datos, que tendrá por objeto integrar, registrar, administrar, controlar y actualizar la información sobre las materias reguladas a través de esta Ley y demás disposiciones relativas a la movilidad y seguridad vial.
La Base de Datos deberá contar con información sobre los siguientes rubros:
I. Registro de infracciones cometidas en el Estado de Puebla, cumplimiento de sanciones y reincidencia, así como responsabilidad de siniestros de tránsito cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes;
II. Registro de siniestros de tránsito con datos que permitan, cuando menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas, de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas;
III. Información sobre encuestas de movilidad, incluyendo estudios de oferta y demanda, origen-destino, calidad del servicio y atención a la movilidad del cuidado;
IV. Información sobre proyectos y adecuaciones de diseño y rediseño de la infraestructura vial y auditorías e inspecciones de seguridad vial;
V. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular es (sic) estricto apego a las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable;
VI. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo;
VII. Operadores de servicios de transporte;
VIII. Conductores de vehículos de servicios de transporte;
IX. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y así se prevea en las disposiciones aplicables;
X. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; 48
XI. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados, y
XII. Las demás que determine la Secretaría y el Sistema Estatal.
Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines y otros vehículos de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.