Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 73

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO V DE LA BASE DE DATOS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 73. La Secretaría conformará la Base de Datos, que tendrá por objeto integrar, registrar, administrar, controlar y actualizar la información sobre las materias reguladas a través de esta Ley y demás disposiciones relativas a la movilidad y seguridad vial.

La Base de Datos deberá contar con información sobre los siguientes rubros:

I. Registro de infracciones cometidas en el Estado de Puebla, cumplimiento de sanciones y reincidencia, así como responsabilidad de siniestros de tránsito cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes;

II. Registro de siniestros de tránsito con datos que permitan, cuando menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas, de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas;

III. Información sobre encuestas de movilidad, incluyendo estudios de oferta y demanda, origen-destino, calidad del servicio y atención a la movilidad del cuidado;

IV. Información sobre proyectos y adecuaciones de diseño y rediseño de la infraestructura vial y auditorías e inspecciones de seguridad vial;

V. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular es (sic) estricto apego a las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable;

VI. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo;

VII. Operadores de servicios de transporte;

VIII. Conductores de vehículos de servicios de transporte;

IX. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y así se prevea en las disposiciones aplicables;

X. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; 48

XI. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados, y

XII. Las demás que determine la Secretaría y el Sistema Estatal.

Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines y otros vehículos de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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