Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 74

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO V DE LA BASE DE DATOS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 74. La Secretaría, a través de convenios de coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con particulares, implementará una Base de Datos estadísticos relativos a los siniestros de tránsito, los cuales deberán estar homologados bajo los lineamientos que establezca, y contendrán los siguientes elementos:

I. Día, hora, ubicación y coordenadas de localización del siniestro;

II. Datos de las personas lesionadas o fallecidas, incluyendo su modo de movilidad;

III. Datos de las personas responsables, incluyendo su modo de movilidad, descripción de su vehículo y en su caso si se fugó del lugar del siniestro;

IV. Mecánica estimada del siniestro, así como la existencia de factores de riesgo: velocidad, alcohol, casco, cinturón y sistema de retención infantil;

V. Datos del primer respondiente y en su caso del responsable de la atención prehospitalaria;

VI. Identificación única de las personas lesionadas hospitalizadas para su seguimiento posterior, y

VII. Las demás que determine la Secretaría y las autoridades competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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