Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 84

TÍTULO QUINTO SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

ARTÍCULO 84. Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán incluir:

I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles, seguros, directos, coherentes y atractivos;

II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios confortables que contribuyan al bienestar de las personas. Se procurará en lo posible la disposición de sombra, arbolado urbano y el amortiguamiento de inclemencias ambientales como lluvia, sol, ruido y humo;

III. El diseño del espacio público contribuirá a una percepción de proximidad y de escala caminable, y

IV. Infraestructura con criterios de redes peatonales, ciclistas y de transporte público, continua e interconectada, sin obstáculos, con las dimensiones especificadas en los manuales de diseño y operación vial que al efecto expidan las autoridades competentes. Estas redes deben de contar con instalaciones que soporten su función, como paradas de transporte público, estacionamiento de bicicletas y espacios públicos para pausar.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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