Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 96

TÍTULO QUINTO SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

ARTÍCULO 96. Las autoridades estatales y municipales realizarán auditorías en las etapas de planeación, proyecto y construcción, así como inspecciones durante la operación de las vías públicas, conforme a los lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto se emitan, con el fin de determinar los riesgos para la seguridad, así como las siguientes acciones:

I. Identificar los factores de riesgo en función de las características y requerimientos de las personas usuarias, a fin de realizar las acciones necesarias para reducir la velocidad, mejorar la visibilidad e iluminación, facilitar movimientos de personas usuarias y en general, toda intervención que permitan evitar siniestros;

II. Considerar la actualización de las normas, manuales y regulaciones aplicables a partir de los hallazgos y las recomendaciones emitidas;

III. Implementar los mecanismos de contención y los dispositivos de seguridad más eficaces y eficientes, que prevengan o amortigüen las salidas de camino y las colisiones contra obstáculos adyacentes al arroyo vial o contra el mobiliario urbano, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y

IV. Los resultados de las auditorías de movilidad y seguridad vial deberán ser atendidas por las instancias correspondientes.

SECCIÓN QUINTA

GESTIÓN DE LA DEMANDA

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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