Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 100

Artículo 100. La operación y administración de un sitio deberá observar lo siguiente: (Ref. P.

O. No. 33, 5-VII-13) I. Llevar un registro diario de identificación de los vehículos, conductores y servicios realizados; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

II. Mantener el lugar en el que opera, en condiciones de limpieza, debiendo evitar que se afecte la tranquilidad de los vecinos con su operación; y (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

III. Cumplir las condiciones que fueron fijadas en la autorización otorgada por el Municipio para instalar el sitio en la vía pública. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

El Instituto podrá practicar visitas de inspección al sitio, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como las contenidas en la autorización otorgada por el Municipio. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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