Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 100 BIS

Artículo 100 Bis. Es obligación solidaria de los concesionarios y en su caso, de los propietarios de los vehículos afectos al servicio, garantizar que los operadores que conduzcan las unidades empleadas para su prestación en la modalidad de taxi, gocen de seguridad social y acceso a prestaciones, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. (Adición P. O. No. 51, 24-VII-15)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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